Los actos sexuales abusivos y violentos se encuentran entre el grupo de los delitos sexuales que están tipificados en el Código Penal (Ley 599 de 2000) con las modificaciones que estableció la Ley 1236 de 2008. Este delito atenta directamente contra los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexual, en razón a que, la agresión interviene en la capacidad de decisión y la facultad de auto determinarse sexualmente que posee todo individuo por el solo hecho de ser. La acción se denomina abusiva, por cuanto, recae sobre el cuerpo de la víctima, sin contar con su aprobación o consentimiento.
A diferencia del acceso carnal, los actos sexuales no requieren que haya una penetración o un coito; estos sucesos se desarrollan por medio de actividades, tales como, tocamientos, caricias, besos o manipulación de las partes íntimas de la víctima, caracterizados por su contenido libidinoso.
La legislación colombiana señala diferentes penas frente a los actos sexuales, dependiendo de las condiciones en que se presenten.
Índice
¿Cuándo es acto sexual abusivo?
Los actos sexuales abusivos tienen relación con la edad y el consentimiento. Los artículos 207, 208, 209, 210 y 210ª hacen referencia a distintas hipótesis donde se puede incurrir en un acto sexual abusivo; literalmente sostienen:
Artículo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir
La persona que haya puesto a otra en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento para realizar un acto sexual o mantener una relación sexual, será sancionado con pena de prisión por un periodo entre ocho (12) y dieciséis (20) años.
Luego, si el responsablecomete un acto sexual diferente al acceso carnal, la pena de prisión será de ocho (8) a dieciséis (16) años.
La principal diferencia entre este delito y la conducta descrita en el artículo 210 del Código Penal, radica en que en este delito (art. 207 C.P.) la víctima es puesta en incapacidad de resistir por el autor a traves de las modalidades que describe el tipo penal, mientras que en el otro delito (art. 210 C.P.) la víctima de la conducta delictiva se encuentra en condiciones de inferioridad o con incapacidad de resistir previamente a la comisión del delito por parte del autor.
Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años
El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
El menor de 14 años, se considera una persona que no se encuentra en una edad con conocimiento suficiente para consentir los actos sexuales. El estado supone indefectiblemente que este sujeto carece de madurez física y psicológica para poder decidir acerca de su sexualidad. Por el contrario, cuando se llega a ese momento de madurez, las personas son conscientes para elegir cuando, donde y con quien desean desarrollar su vida sexual.
La edad del consentimiento no se encuentra determinada por la mayoría de edad, debido a que, no se tienen estudios o resultados científicos que den certeza sobre una edad ideal para esto, sin embargo, la legislación de cada país debe establecer una edad mínima para las actividades sexuales de una persona sin que tenga implicaciones penales. En el caso colombiano el límite es 14 años.
En nuestro país, los mayores de 14 años pueden ejercer libremente su libertad sexual y legalmente pueden tener relaciones sexuales con otra persona de su misma edad o mayor, siempre y cuando lo hagan con el consentimiento de los dos.
Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años
El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.
El acto sexual puede definirse como las acciones encaminadas a satisfacer el apetito sexual del sujeto activo, por medio de roces corporales o el tacto con una persona que no apruebe o permita estas conductas.
Los actos sexuales abusivos en este caso, se materializan con tocamientos no consentidos a una persona que no tiene la capacidad de auto determinarse para decidir sobre su sexualidad; en estas conductas no se usa la violencia, sin embargo, se genera un perjuicio sobre la víctima.
Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir
Quien acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Ahora bien, si el autor del delito no realiza el acceso carnal, sino actos sexuales diferentes a este, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.´
El acceso carnal se refiere a la introducción de la asta viril o cualquier otro objeto en alguno de los miembros genitales o en aquellos lugares cóncavos del cuerpo humano; por el contrario, el acto sexual se caracteriza por tocamientos o cualquier otro tipo de acción de contenido erótico sin penetración. Ahora bien, en este capítulo se muestra que estos dos tipos de conducta, se cometen de forma abusiva contra menores de 14 años y personas puestas en incapacidad de resistir.
En estas situaciones, no se usa violencia sobre la víctima, sino que ella está en incapacidad de resistir, y esta circunstancia es aprovechada por el sujeto activo para satisfacer sus deseos sexuales y ejercer sus impulsos libidinosos, sin que la víctima pueda dar su consentimiento.
Artículo 210A. Acoso Sexual
El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Este tipo penal se refiere al acoso sexual, el cual también vulnera el consentimiento de la víctima, no obstante, la invasión al bien jurídico de la libertad sexual es menor a los anteriores.
Los actos sexuales violentos
Artículo 206. Acto Sexual Violento
Todo individuo que practique en otra persona un acto sexual no consentido a través del uso de la violencia física o moral, tendrá una sanción de prisión entre tres (8) y seis (16) años.
La diferencia de esta clase de acto sexual con los anteriores, radica en el uso de la violencia mientras se ejecuta el delito. De este modo, un claro ejemplo de este supuesto se presenta cuando una persona que se encuentra en el transporte público en medio de una multitud, resulta siendo tocada sin poder advertir a los demás de este ataque, debido a alguna amenaza grave contra su integridad física.
Autor:
Andrés Felipe Martínez Moya
- 🎓 Abogado y Especialista en Derecho Penal – Universidad Externado de Colombia
- 🎓 Magíster en Derecho Penal – Universidad de los Andes
- ⚖️ Consultor y Representante Judicial Corporativo – Defensor Privado
- 🏢 Director Legal de la Firma Asesoría Penal 24/7
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